Por Klara Méndez, Ander Mendiguren y María Martínez
El pasado 7 de febrero realizamos una sesión a cargo de Ramón Sáez sobre desaparición y derecho. A partir de un trabajo de recorte de varias legislaciones (Resolución de la ONU, 1978; Convención Internacional para la protección de todas las personas contra la desaparición forzada, 2006; Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, 1994; Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, 1998; etc.), sentencias (Velásquez Rodríguez contra Honduras, 1988; y Radilla Pacheco contra México, 2009 de la Corte Interamericana de derechos humanos) e informes (“Informe País, Argentina 1980”; Informe del relator del Grupo de trabajo de la ONU sobre desapariciones forzadas o Involuntarias, 2016), Ramón Sáez hace un recorrido sobre la emergencia, la consolidación y la ampliación de la categoría jurídica “desaparición forzada” siempre en relación con los fenómenos históricos que la hicieron posible, así como por las estrategias del derecho ante el complejo fenómeno de la desaparición (voluntaria e involuntaria). Destaca en este recorrido las dificultades del derecho ante un fenómeno que cuestiona algunos de sus principios fundamentales y, probablemente con ello, la cada vez más amplia definición de la categoría de desaparición forzada en la que el responsable ya no tiene por qué ser un agente estatal, sino que puede incluir a una organización política no necesariamente vinculada ni autorizada por el órgano estatal. En este sentido, el concepto de desaparición se está extendiendo a situaciones y sujetos muy lejanos en torno a los que emergió —la violencia estatal en las dictaduras del Cono Sur—. En esta vía está trabajando actualmente el Grupo de trabajo de la ONU sobre desapariciones forzadas o involuntarias que aboga por la necesidad de la extensión del concepto para entender, entre otros, lo que sucede en México o las desapariciones en contextos de migración, tráfico o trata de personas.
Cuatro temas gordos aparecen en el debate. El primero tiene que ver con el devenir del concepto en relación al devenir del fenómeno que adquiere un carácter un tanto contradictorio. Por un lado, habría un primer momento en el que se afirma el carácter singular de la “desaparición forzada” como un fenómeno sin historia que había sido diseñado con la intencionalidad de hacerlo tan excepcional y bruto que no podía ser pensado con categorías previas. Por otro lado, tras esa sorpresa inicial, parece afirmarse justamente lo contrario, que “la desaparición es un hito más en la historia de los derechos humanos”. En este segundo movimiento el fenómeno es tipificado y parece perder la singularidad previa que parecía caracterizarlo inicialmente.
Frente a la irreflexividad del derecho que asume el carácter atemporal de la desaparición forzada (fenómeno preexistente a la espera de que un jurista lo nombrase), se propone una mirada atenta al poder performativo del derecho. Este es, de hecho, el segundo tema: la categoría “desaparecido” existe desde el momento en el que el derecho le pone nombre (previamente no había palabras para designar esa “realidad”, sólo había categorías por analogía: una mezcla de secuestro, tortura, asesinato…); y, ahí, el poder ontológico del derecho hace emerger el crimen. En este sentido es fundamental analizar el rol de las movilizaciones sociales en la generación de las categorías jurídicas y atender a cómo las categorías jurídicas se instauran para luego estudiar cómo se transforman. En cualquier caso, no importa tanto el orden entre fenómeno y categoría jurídica como el rol del derecho que tiene poder de cerrar lo real, de singularizar un hecho, de modular el modo en el que el fenómeno de la “desaparición” es pensado y vivido, de generar sentido. El derecho enmarca de una determinada manera al sujeto desaparecido, define la situación y estatus de sus familiares y dicta los procesos que deben seguirse para el reconocimiento y reparación.
El tercer tema indaga sobre la posibilidad de que el derecho puede producir la desaparición. Esa producción de la desaparición puede ser directa a través, por ejemplo, de la figura del estado de excepción que otorga sentido a determinadas práctica genocidas, produce determinados marcos en los que es posible la violencia desaparecedora y situaciones de barbarie (tortura, asesinato…). El derecho puede crear espacios de excepción que, paradójicamente, son resultado del mismo derecho, de la ley. Pero el derecho también puede hacer desaparecer indirectamente al no considerar ciertos sujetos en sus marcos normativos, expulsando de su jurisdicción a quiénes no encajan con la definición del sujeto instituida por el derecho.
En torno a esta cuestión el equipo se interroga por el sujeto de la desaparición. De lo que se habla cuando hablamos de desaparición no es, sino, de la desaparición del sujeto del derecho que es, paradójicamente la condición de posibilidad de existencia del derecho. Así, la desaparición es la negación misma del derecho, o, dicho de otro modo, sin sujeto jurídico no hay a quién otorgar los derechos básicos o fundamentales. En este sentido, las legislaciones sobre la “declaración de la ausencia” que se están replicando en varios estados de México buscan precisamente dar cierta continuidad a ese sujeto, a su identidad y, con ello, quizás mantener la ficción del derecho que la desaparición niega. La pregunta que nos vemos obligados a hacer es: ¿qué sujeto puede desaparecer (que no es otra que la pregunta por el sujeto del derecho)? No cualquier individuo que desaparece es considerado desaparecido pues detrás de la definición de desaparición hay una concepción del sujeto de derecho que es la del sujeto occidental. El sujeto que desaparece es el ciudadano como forma hegemónica del sujeto, quién es reconocido por el derecho, lo que evacúa la posibilidad de pensar, por ejemplo, la desaparición de colectivos. Es también en este sentido que el derecho hace desaparecer (indirectamente), cuando excluye a individuos que no encajan con la definición de los sujetos o de la persona soportada en la ley. Estaríamos ante procesos desaparecedores que toman forma de “políticas de desaparición difusas” (como los migrantes desaparecidos o los “abandonados” de Joao Biehl). Esas políticas de desaparición difusa no sólo interrogan los límites de la definición del sujeto desaparecido, sino que además plantean la cuestión del sujeto desaparecedor (el victimario) cuando éste es más amplio como en el caso de México, cuando no puede ser definido y dibujado (el Estado, una organización concreta…). En cualquier caso, estos cuestionamientos y las revisiones tanto sobre el sujeto de derecho como del victimario sólo son posibles cuando la categoría jurídica se ha consolidado y circulado. El debate sigue aún abierto.